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La Helms-Burton: Ley que persigue la recolonización de Cuba

Foto: Osval
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Date: 

05/03/2019

Source: 

Periódico Granma

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Esta ley es más intervencionista que la Enmienda Platt de 1901 y que el Tratado de Reciprocidad que obligaron a suscribir a los cubanos para otorgarnos aquella falacia de independencia a principios de siglo.
 
Es una agresión a la independencia y dignidad de Cuba, en tanto intentona anexionista colonial.
 
La razón de la adopción de la Ley Helms-Burton es principalmente para provocar el cambio del sistema político y económico en Cuba
 
Sus Títulos I y II son una afrenta a la soberanía y la dignidad de Cuba.
 
Establece cuál es la política de Estados Unidos respecto al gobierno de transición y al gobierno democráticamente elegido en Cuba, y una serie de requisitos para considerar lo que es, según el gobierno estadounidense, un Gobierno de Transición y lo que es un gobierno democráticamente elegido.
 
Constituye una injerencia en los asuntos internos de un país soberano, prohibida por el Derecho Internacional.
 
Es también una afrenta a la soberanía del resto de los países del mundo, por sus intenciones de aplicar la jurisdicción estadounidense extraterritorialmente.
 
Esta Ley expresa en toda su amplitud la Doctrina Monroe, proclamada hace más de siglo y medio.
 
La ley desde el punto de vista del temor que puede originar en algunos empresarios, daña a Cuba  y a los estadounidenses, porque frena o demora las inversiones y complica aún más otras relaciones de carácter económico.
 
Pone en punto muerto las posibilidades para resolver, de forma racional, entre los dos países, el proceso de las reclamaciones de propiedades nacionalizadas; creando un grave precedente para las normas internacionales sobre la solución de estos litigios, el que puede volverse en contra de los propios Estados Unidos con las reclamaciones de propiedades en otros países.
 
Con esta ley se aspira a retomar el argumento de las propiedades norteamericanas confiscadas en Cuba, que no mediaron compensaciones económicas a sus antiguos propietarios y que esas propiedades el Gobierno cubano las está ofreciendo a los inversionistas extranjeros.
 
Los elementos que se esgrimen son falsos, de hecho Estados Unidos nunca quiso negociar la cuestión de las propiedades nacionalizadas, ni dejaron que sus empresas afectadas negociaran, por tanto, no han podido recibir indemnización.
 
La Comisión de Reclamaciones, en su momento, aceptó 5 911
solicitudes de compensación. Pero nunca hubo una conciliación para comprobar si esas solicitudes y valoraciones eran ciertas, estaban infladas, estaban duplicadas o se empleaban documentos falsificados.
 
El engendro de esta Ley pretende otorgarle el derecho de reclamación a quienes no eran ciudadanos de Estados Unidos, cuando sus propiedades fueron nacionalizadas o se marcharon del país, abandonándolas.
 
Es absurda una ley que permite a ciudadanos de otro país intentar reclamar ante los tribunales de Estados Unidos a empresas de terceros países, por supuestas propiedades cuyo valor, además, puede calcularse a conveniencia del supuesto reclamante.
 
La Administración estadounidense adopta la posición de apoyar, también, el reclamo de las propiedades de determinados ciudadanos norteamericanos de origen cubano, enriquecidos antes de 1959 por métodos fraudulentos y al amparo de gobiernos corruptos.
 

Foto: Osval


PROCESO DE NACIONALIZACIÓN E INDEMNIZACIÓN
 
El 17 de mayo de 1959 se promulgó la Ley de Reforma Agraria que fijó el máximo de tierra por propietario a 30 caballerías (402,6 hectáreas) que debía ser explotada y de no hacerlo así, en un plazo de dos años se aplicaría la expropiación forzosa, lo que realmente se hizo al dictarse la 2da. Ley de Reforma Agraria que redujo este límite a 5 caballerías (67,1 hectáreas).
 
Esta Ley se aplicó tanto para cubanos como para extranjeros y tenía excepciones al límite, por ejemplo, se elevaba a cien caballerías para áreas cañeras cultivadas, o ganaderas, o de arroz con altos rendimientos.
 
El artículo 29 de la Ley reconoció el derecho constitucional de indemnización a los propietarios expropiados, y fijando el valor de la compensación tomando como base la declaración del dueño en el amillaramiento municipal y en cuanto a los edificios, animales, etc., por tasación.
 
Se dispuso la emisión de bonos de la República, denominados «Bonos de la Reforma Agraria» que devengaría un interés anual no mayor del 4,5 %. Los bonos se redimirían en un plazo de 20 años y cada año se incluiría en el presupuesto la partida correspondiente. Le concedía, además, diez años de exención de impuestos sobre la renta personal y otros beneficios.
 
Para los aparceros, precaristas y otros campesinos que trabajaban la tierra propiedad de otros, se le entregó gratuitamente a cada uno el llamado mínimo vital de dos caballerías de tierra.
 
El 6 de julio de 1960 se dicta la Ley 851, complementaria al artículo
24 de la Ley Fundamental de 1959, que retomó el principio de expropiación forzosa por causa de utilidad pública.
 
La Ley 851 facultaba al Presidente de la República y al Primer Ministro (era la estructura de Gobierno vigente en esa época) para nacionalizar la propiedad norteamericana en Cuba mediante Resolución Conjunta.
 
Artículo 24: Se prohíbe la confiscación de bienes, pero se autoriza la de los bienes del tirano depuesto el día 31 de diciembre de 1958 y de sus colaboradores,
 
Los de las personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, los (bienes) de las (personas) que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder público.
 
Los de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que la Ley califica de contrarrevolucionarios, o que para evadir la acción de los Tribunales Revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional, o que habiéndolo abandonado realicen actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno Revolucionario.
 
Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por la autoridad competente, por causa de utilidad pública o de interés social o nacional. La Ley regulará el procedimiento para las expropiaciones y establecerá los medios y formas de pago, así como la autoridad competente para declarar la causa de utilidad pública o interés social o nacional y la necesidad de la expropiación.
 
La Ley 851 estableció la forma y modo de compensar la propiedad nacionalizada mediante los Bonos de la República emitidos al efecto y se disponía la designación de peritos para valorar dichos bienes a los fines de su pago mediante la amortización de dichos Bonos, que se haría contra un fondo creado en el Banco Nacional de Cuba denominado «Fondo para el Pago de Expropiaciones de Bienes y Empresas de Nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica».
 
El referido fondo se nutriría anualmente con el 25 % de las divisas extranjeras que corresponda al exceso de las compras de azúcar que cada año compra los Estados Unidos a Cuba sobre los tres millones de toneladas largas españolas a 5,75 centavos, la libra inglesa F.A.S.
 
Los bonos devengarían un 2 % de interés anual y comenzarían a pagarse en un plazo no menor de 30 años.
 
Si no hubiera existido el bloqueo a partir de 1990 los ciudadanos norteamericanos hubieran comenzado a cobrar su debida indemnización.
 
El 6 de agosto de 1960 se dicta la Resolución Conjunta No. 1, de conformidad con la Ley 851 y se dispone la nacionalización mediante el procedimiento de expropiación forzosa y consiguiente compensación de las 26 empresas norteamericanas más representativas, iniciando la lista la Compañía Cubana de Electricidad y la Compañía Cubana de Teléfonos, que habían explotado al pueblo con altas tarifas y mal servicio, le seguían las tres refinerías que habían fraguado el boicot contra nuestro pueblo para dejarlo sin combustible, y 21 empresas azucareras.
 
El 17 de septiembre de 1960 se dictó la Resolución Conjunta No. 2, por la cual se nacionalizaron los tres bancos norteamericanos que operaban en Cuba: First National City Bank of New York, First National Bank of Boston y el Chesse Manhattan Bank, también al amparo de la Ley 851.
 
El 24 de octubre de 1960, igualmente, se dictó la Resolución Conjunta No. 3, que dispuso la nacionalización de los restantes bienes norteamericanos, algo más de 160.
 
Después de la Primera Ley de Reforma Agraria, el Gobierno de Cuba reafirmó su disposición de discutir sin reservas, y sobre la base del respeto mutuo, las diferencias surgidas con el Gobierno de los Estados Unidos, sobre la reivindicación de sus riquezas y los perjuicios que hubieren significado para las personas naturales o jurídicas norteamericanas.
 
En nota del 22 de febrero de 1960, el Gobierno de Cuba, con vistas a reanudar las conversaciones con el de Estados Unidos, demandó de este a que mientras se esté negociando no se adoptara medida alguna que prejuzgue el resultado de las conversaciones.
 
Es falso que el Gobierno de Cuba se negó a negociar sus diferencias con el de Estados Unidos.
 
Conscientes de que la forma de pago era el azúcar, cortaron esta, perjudicando así a sus ciudadanos, pues hizo impracticable la Ley 851. Después vendría el bloqueo total en febrero de 1962 hasta llegar a la Helms-Burton.
 

Foto: Osval


LEYES NACIONALIZADORAS
 
Ley 891, del 13 de octubre de 1960, la cual declaró pública la función bancaria y dispuso en su Artículo 5 el derecho de indemnización de los socios o accionistas de las entidades bancarias disueltas y extinguidas, cuestión que se haría efectiva mediante pagos posteriores al cierre de operaciones del Banco Nacional de Cuba, el 31 de diciembre de 1960. Esta Ley nacionalizó la banca nacional y estableció un procedimiento compensatorio mediante bonos pagaderos a 15 años, y, a su vez, excluyó de esta medida a las entidades bancarias canadienses establecidas en Cuba, con las cuales se llevó a cabo un procedimiento de compra de sus activos.
 
Ley de Reforma Urbana, del 14 de octubre de 1960, que entregó las casas a sus inquilinos y pagó la compensación a los antiguos propietarios –ya fuesen nacionales o extranjeros–, incluso con pensiones vitalicias después de haber cobrado el valor del inmueble afectado.
 
Ley No. 1076, del 5 de diciembre de 1962, la cual nacionalizó cierto tipo de comercios minoristas o pequeños, también independientemente de la nacionalidad de sus antiguos propietarios.
 
CARACTERÍSTICAS DE LAS NACIONALIZACIONES CUBANAS
 
No han sido discriminatorias, trataron por igual a cubanos y a extranjeros.
 
Son de propósito público y no para beneficio privado.
 
Todas han dispuesto una apropiada compensación para los afectados.
 
Han sido aplicadas por disposiciones de rango constitucional, mediante procedimientos legales de expropiación forzosa por causa de utilidad pública e interés nacional.
 
CUBA, RESPETUOSA DEL DERECHO INTERNACIONAL Y CONSECUENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS
OBLIGACIONES, HA FIRMADO ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES ACUERDOS:

 
Convenio entre el Gobierno Revolucionario de la República de Cuba y el Gobierno de la República Francesa, concerniente a la indemnización de los bienes, derechos e intereses franceses afectados por las leyes y medidas dictadas por el Gobierno Revolucionario de la República de Cuba a partir del 1ro. de enero de 1959, firmado el 16 de marzo de 1967.
 
Acuerdo entre el Gobierno Revolucionario de la República de Cuba y el Gobierno de la Confederación Suiza, concerniente a la indemnización de las leyes dictadas por el Gobierno Revolucionario de la República de Cuba a partir del 1ro. de enero de 1959, firmado el 2 de marzo de 1967.
 
Canje de Notas, de fecha 18 de octubre de 1978, entre el Gobierno de la República de Cuba y el del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sobre compensación a nacionales británicos como resultado de la aplicación de las nacionalizaciones, expropiaciones y demás leyes similares y medidas dictadas por el Gobierno Revolucionario de la República de Cuba desde el 1ro. de enero de 1959.
 
Convenio entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno del Canadá, relativo a la liquidación de reclamaciones canadienses, firmado el 7 de noviembre de 1980.
 
Convenio entre la República de Cuba y el Reino de España, sobre indemnización por los bienes españoles afectados por las leyes, disposiciones y medidas dictadas por el Gobierno de la República de Cuba a partir del 1ro. de enero de 1959, firmado el 26 de enero de 1988.